Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional sobre la no incidencia de las medidas sanitarias impuestas durante la pandemia. Al haberse contemplado en la regulación de la tasa fiscal de juego de dicha autonomía reglas especiales destinadas a paliar los efectos económicos negativos que pudieren derivarse de las limitaciones de la pandemia, resulta improcedente hoy añadir otras medidas ex novo para este particular concreto, que no fueron aplicadas a los demás contribuyentes. Naturaleza de esta figura. Siendo que el hecho imponible de la tasa está constituido por el otorgamiento de la autorización que habilita la explotación y no por la efectividad de su explotación, que la gestión de esta tasa se gestiona a partir del padrón de la misma que se forma formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas de azar, autorizadas en años anteriores y no consta alegación alguna sobre error en la formación de este, se rechaza el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de doscientas sesenta solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Considera que no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar aquél. En el presente recurso, se constata ausencia probatoria sobre la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía, circunstancias que no se pueden presumir, obviando los resultados del proceso judicial previo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. En el caso suscitado no se probó.
Resumen: La expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021, no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario, que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva o bien que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional reconociendo el derecho a la reducción de las cuotas en materia de impuesto de actividad económica durante la pandemia en la parte proporcional al tiempo de paralización total de las actividades desarrolladas. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, con independencia de que exista lucro o no en su ejercicio, gravando toda clase de actividades. El supuesto que ahora analizados -actividad paralizada por imposición de la Autoridad como consecuencia de una causa de orden catastrófico como ha sido esta pandemia mundial absolutamente extraordinaria- tiene en común con aquellos que, en todos ellos, no se lleva a cabo la actividad gravada, bien por el cese de la misma o por la concurrencia de circunstancias externas que la hacen imposible temporalmente, como es la paralización por orden de la autoridad judicial o por una catástrofe u otras circunstancias ajenas al obligado tributario. Siendo en ambos casos la no realización de actividad alguna, es decir, el cese en la actividad, lo que determina el encuadre de la situación en los supuestos excepcionales que es preciso analizar caso por caso en relación a la actividad afectada. Sólo en caso de inactividad total procederá la reducción proporcional.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre. La Sala parte de que la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Considera que no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar aquél. En el presente recurso, se constata ausencia probatoria sobre la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía, circunstancias que no se pueden presumir, obviando los resultados del proceso judicial previo.
Resumen: Una vez declarada por el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad y nulidad de la norma tributaria por infracción del límite material, la sentencia señala que no procedía, por tanto, entrar a conocer de otras posibles lesiones.La sentencia estima, pues, el recurso a proyectar al caso la doctrina de pronunciamientos jurisprudenciales referentes a las mismas cuestiones que sobre bases imponibles negativas eran objeto del litigio. En efecto, la sentencia reconoce que era cierto que en las pretensiones deducidas en la demanda no se había solicitado de forma explícita la devolución de ingresos indebidos, pero considera que debía ser declarado ese derecho de la contribuyente del caso a la vista de la mencionada doctrina jurisprudencial. En definitiva, la sentencia toma enj cuenta que, si se solicita una rectificación de unas autoliquidaciones en tiempo y forma, rige la norma que contempla la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos y antecedentes aportados, habiendo ocurrido en el caso que se desestimó la pretensión actora por motivos jurídicos, sin hacer ninguna objeción a los datos, documentación y pretensiones devolutorias propias de ese procedimiento, cuya finalidad,era precisamente rectificar una autoliquidación con sus efectos inherentes de devolver lo que resulte pertinente,
Resumen: El recurrente alega la vulneración de los principios de igualdad, el de capacidad económica y el de justicia tributaria por el hecho de considerar que la consideración de las prestaciones por viudedad como rendimientos del trabajo, y su tratamiento fiscal acumulando estas cantidades al resto de rendimientos del trabajo, supone aumentar la progresividad del impuesto de forma injustificada. La Sala señala que lo cierto es que la norma atiende a la verdadera capacidad económica del contribuyente, manifestada por la obtención de renta. La pretensión de diferenciar el origen de la renta y obtener una tributación también diferenciada supondría ignorar la capacidad económica y dejar de lado un principio básico de este impuesto, como es atender al quantum de la renta obtenida, fundamento de su progresividad. Las circunstancias personales y sociales del contribuyente son las mismas con independencia de la fuente u origen de los ingresos, por lo que no se justifica una tributación separada en atención a una posible vulneración de los principios alegados, cuando el legislador expresamente ha considerado procedente este régimen tributario.